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diciembre 10, 2019

Seguridad Eléctrica – Equipamiento de baja tensión – Modificaciones

10/12/2019

Res.SCI 836/19

09/12/2019 (BO 10/12/2019)

VISTO el Expediente N° EX-2019-90469957- -APN-DGD#MPYT, las Ley 24.240 y sus modificatorias, y Ley 24.425, los Dec 891/17 de fecha 1 de noviembre de 2017, Dec.174/18 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, Dec.274/19 de fecha 17 de abril de 2019, las Res.MP 229/18 de fecha 29 de mayo de 2018, Res.MP 299/18 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, Res.SC 169/18 de fecha 27 de marzo de 2018 y sus modificatorias de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Res.SCI 262/19 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Dec.174/18 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que la Ley 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, por su parte, el Artículo 5o de la Ley 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que el Dec.274/19 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que el Dec.891/17 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, las citadas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios, entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe del ciudadano.

Que, asimismo, la Res.SCI 262/19 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante la Res.SC 169/18 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los requisitos esenciales de seguridad que el equipamiento eléctrico de baja tensión debe cumplir para ser comercializado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario reformular algunas de sus exigencias en procura de asegurar el logro del objetivo que persigue a través de un efectivo cumplimiento de la norma.

Que, en este sentido, se ha advertido la necesidad de precisar el ámbito de aplicación de la mencionada resolución en lo que respecta a cierto equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión no alcanzada por la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, pero que se considera conveniente incluir para reforzar el objetivo de seguridad de la misma.

Que, resulta necesario facultar a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para limitar la extensión del régimen de excepción previsto en la resolución, para evitar que ingresen por dicho régimen productos que por su propia naturaleza no sean objeto habitual de uso idóneo, reforzando también de esta manera el objetivo de seguridad de la misma.

Que se otorga al equipamiento eléctrico que ingresa como insumo al Área Aduanera Especial creada por la Ley 19.640, un tratamiento específico respecto de las exigencias de certificación establecidas por la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, asimismo, se estima conveniente otorgar a los productos originarios del Área Aduanera Especial creada por la Ley 19.640, igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.

Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Res.MP 229/18 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Res.MP 299/18 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través de su Artículo 1° aprobó “…el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados”.

Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.

Que, atento a ello, se ha dado intervención a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Res.MP 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Dec.174/18 y sus modificatorios, y Dec.274/19.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1o.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Res.SC 169/18 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:

  1. a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.
  2. b) A los siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida diferente a las establecidas en el inciso a):

(i) lámparas dicroicas o bi-pin, a excepción de las de tecnología LED;(ii) los portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i); y (iii) electrificadores de cercas.

  1. c) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el inciso a), y de los productos mencionados en el inciso b) del presente artículo.

Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida en el inciso a) de este artículo, con excepción de los productos mencionados en los puntos (i), (ii) y (iii) del inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.”

 

ARTÍCULO 2o.- Incorpórase a la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Anexo III que, como IF-2019-103505367-APN-DRYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

 

ARTÍCULO 3o.- Sustitúyese el Artículo 9o de la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9o.- Sistema de certificación de seguridad de producto:

  1. a) Para la certificación de seguridad de producto prevista en el Artículo 8° de la presente medida se podrá utilizar el Sistema No 4 de tipo, o el Sistema No 5 de marca de conformidad o el Sistema No 7 de lote, este último cuando corresponda, según lo establece el Artículo 1° de la Re.SCT 197/04 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
  2. b) Para el caso del equipamiento eléctrico enumerado en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente medida, a partir del día 1 de enero de 2020 sólo podrá utilizarse para la certificación el Sistema N° 5 de marca de conformidad.”

 

ARTÍCULO 4o.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme estos términos se definen en el Artículo 3o de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8o de esta medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una declaración jurada de conformidad ante la Dirección de Lealtad Comercial, la que se sujetará a las siguientes reglas:

  1. a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
  2. b) La declaración jurada de conformidad se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial, y contendrá, al menos, lo siguiente:
  3. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y sus especificaciones técnicas.
  4. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.

III. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

  1. c) Al elaborar la declaración jurada de conformidad, el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7o y el Anexo II de la presente resolución.
  2. d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado por la Dirección General de Aduanas, de corresponder, y podrá ser comercializado en el mercado.

Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la que en el futuro la reemplace, a comunicar fehacientemente a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, las posiciones arancelarias correspondientes a los productos alcanzados por las Normas IEC 60335-1 e IRAM 2092-1, ambas con sus respectivas partes y que, por sus características, no admitan excepción por uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.”

 

ARTÍCULO 5o.- Incorpórase al Capítulo VI de la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Artículo 18 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18 TER.- Autorízase la comercialización de los productos identificados como (i) computadora portátil, (ii) computadora de mano, (iii) cámaras de video, y (iv) cámara de fotografía, que conteniendo fichas debidamente certificadas, conforme indica la Res.SICM 524/98 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y debidamente identificadas, se suministren además con fichas de otras geometrías, y que en ambos casos posean en el cordón de alimentación algún conector según la Norma IEC 60320 con certificación.

Las fuentes de alimentación y/o cargadores de baterías de dichos productos deberán ser certificadas.”

 

ARTÍCULO 6o.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.”

 

ARTÍCULO 7o.- Incorpórase al Capítulo III de la Res.SC 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Artículo 14 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14 BIS.- Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto previsto por el Artículo 15 de la Res.MP 299/18 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.” ARTÍCULO 8o.- La presente medida comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Ignacio Werner