Las alícuotas deberían incrementarse porque la elevada estructura impositiva interna está lejos de ser compensada por las devoluciones.
La presión tributaria descendió al 30,1% del PBI en 2016 -sin considerar el efecto por el blanqueo- contra el 32% de 2015 (según Ecolatina), disminución que responde principalmente a la menor presión ejercida por los impuestos nacionales, entre ellos la eliminación de los derechos de exportación.
En materia de comercio internacional, continúa vigente el principio universal tributario de “no exportar impuestos”, que evita que el producto exportado sufra una doble imposición tributaria, tanto en el país exportador como el del importador, porque el país exportador reconoce la potestad tributaria del país de destino y no grava los bienes exportados, y por ello detrae los impuestos indirectos incluidos en el mismo, y se lo devuelve al último contribuyente que los canceló, o sea su exportador. En otros términos, es admisible la devolución de los impuestos porque no se efectivizó el consumo interno del bien, que dio origen al hecho imponible.
Este reintegro no constituye un subsidio o estímulo a la exportación. Y al respecto la Organización Mundial de Comercio (OMC) establece “la exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno. (Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias)”.
Los reintegros a la exportación permiten restituir total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exporta a consumo a título oneroso (se excluyen las donaciones) o bien por los servicios que se hubieran prestado con relación a la mencionada mercadería (Código Aduanero, artículo 825); y se diferencia sustancialmente de los subsidios (reembolsos de exportación) en que son prestaciones públicas asistenciales de carácter económico que efectúa el Estado con diversos propósitos. Si el producto de exportación contiene insumos importados realizados directamente por el exportador, el reintegro se otorgará sobre su valor agregado, o sea que la alícuota de reintegro será aplicada sobre el valor FOB una vez deducido el valor CIF de los insumos importados. Es decir que este régimen es compatible con el draw back (CA, art 826).
Los tributos indirectos involucrados por este concepto alcanzan a: ingresos brutos, débitos y créditos bancarios, tasa por inspección de seguridad e higiene, combustible (gas oil) y aranceles de importación, principalmente.
El sector exportador en la economía internacional es considerado el motor del desarrollo económico y generador genuino de divisas; lamentablemente esta concepción no ha imperado siempre en el país. Dos medidas aliviaron la situación de los exportadores en materia de reintegros aduaneros:
1 Al levantarse el “bloqueo general o universal” de los mismos para aquellos exportadores que registraban operaciones en estado “incumplido” ante el BCRA(instrucción 07/2012). 2 El incremento de los reintegros a la exportación para las economías regionales.
Los reintegros vigentes varían del 0 al 10%, a partir de la resolución 32/96 del ex Ministerio de Economía. En la estructura actual de reintegros a la exportación, el intervalo de alícuotas que se ubican entre el 5 y 6% alcanzan a algo más del 50% del total de las posiciones arancelarias.
Evidentemente, las alícuotas de reintegros a la exportación deberían incrementarse, puesto que la “mochila tributaria argentina” es muy elevada, y no se compensa adecuadamente con el esquema actual de las devoluciones. En consecuencia, Argentina exporta “involuntariamente” el diferencial de impuestos indirectos, ya que el exportador -al no recuperarlo totalmente vía los respectivos reintegros- lo transforma en un costo adicional, lo que agrava su pérdida de competitividad internacional, o aún peor, esporádicamente no lo computan como beneficio para reducir su precio de exportación, porque su gestión de cobro no resulta sencilla, o por carecer de personal idóneo. Recordemos que el exportador, antes de la acreditación del importe de reintegro, deberá cumplimentar una serie de requisitos (ingresos de divisas, estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales, cierre de factura electrónica y permiso de embarque, entre otros) y siempre que no sufra ningún otro tipo de bloqueo para su percepción.
Igualdad y equidad
Dentro del campo de la lógica y el principio de la “igualdad”, el carácter del hecho imponible de la devolución de impuestos indirectos no puede estar gravado, a su vez, con otros tributos. Así lo contemplaba la ley 20.628 del impuesto a las Ganancias que, en su artículo 20, inciso lº: “Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.” Es decir, que al constituirse una “devolución o restitución de impuestos ¨, el reintegro no estaba gravado con el impuesto a las Ganancias.
Esta exención quedó suspendida en abril de 2003 (ley 25.731), y fue prorrogada hasta su derogación, con la vigencia de la ley 26.545, para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 1º de enero de 2010.
Es decir que ante el derecho de un reintegro a la exportación del 6%, el beneficio neto para el exportador se reduce a sólo el 3,9%, después de deducido la alícuota del 35% de incidencia de Ganancias.
Auguramos que la próxima reforma tributaria se incluya la revisión impositiva de los reintegros a la exportación, y que se retome el principio básico de las finanzas públicas: “equidad”.
FUENTE: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO REPÚBLICA ARGENTINA