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Novedades
junio 29, 2015

REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

 

A partir del 27/06/2015 rige el AAP.CE/18.77 (Dec.CMC 1/09) – Resumen de modificaciones.
  • Se derogan las Dec.CMC 1/04 y Dec.CMC 20/05 y las Dir.CCM 4/04, Dir.CCM 6/05, Dir.CCM 5/06, Dir.CCM 10/07, Dir.CCM 21/07, Dir.CCM 12/08 y Dir.CCM 27/08.
  • El modelo de formulario del Certificado de Origen anterior (Anexo II de la Dec.CMC 1/04) será aceptado hasta el 26/06/2016.
  • Hasta el 31/12/2016, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del Régimen de Origen del MERCOSUR para todo el comercio intrazona (Dec.CMC 44/10).

Requisitos de Origen

Productos totalmente obtenidos (productos de los reinos mineral, vegetal y animal, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio):

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO a)

Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes:

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO b)

Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la NCM) diferente a la de los mencionados materiales. Se admite que el valor CIF de los insumos que no cumplan con el salto de partida no exceda el 10% del valor FOB:

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c)

Productos para los cuales el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la NCM), bastará que el valor CIF de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB (1):

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO d)

Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB (1):

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO e)

Los Bienes de Capital deberán cumplir un requisito de origen de 60% de valor agregado regional.

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO f)

Productos sujetos a requisitos específicos de origen (Apéndice I – Ver Dir.CCM 41/11). Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales (lit. c) al f) y no serán exigibles para los productos totalmente obtenidos (lit.a)) y los productos elaborados íntegramente en el territorio (lit.b)).

  • Norma: LXXVII PROTOCOLO ADICIONAL AL AAP.CE/18*-APÉNDICE I

La expresión ‘AL AAP.CE/18’ puede ser omitida.

Política Arancelaria Común (PAC)
Los productos importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes que cumplan con la PAC recibirán el tratamiento de originarios (Dec.CMC 54/04 y Dec.CMC 37/05) (se detallan en la declaración jurada previa a la confección del Certificado), excepto cuando sean incorporados a productos procesados en el territorio de uno de los Estados Partes y estuvieran sujetos a requisitos específicos de origen que impliquen el abastecimiento regional o procesos productivos que deban realizarse en la región (art.4°).
Cuando se trate de productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, aún utilizando exclusivamente materiales originarios de terceros países, los materiales no originarios que hayan obtenido un Certificado de Cumplimiento con la PAC (CCPAC -SI) recibirán el tratamiento de originarios (art.7°).
Los materiales originarios de cualquiera de los Estados Partes que cumplan con las normas de origen y aquellos materiales que reciban el tratamiento de originarios por haber obtenido la CCPAC, que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte, serán considerados originarios (art.10).
Los bienes que cumplan con la PAC recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos. Para ello deberán recibir la identificación en los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes de “Certificado de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común” (CCPAC) (art.23).

Comunidad Andina
Serán considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la Comunidad Andina (AAP.CE/59, AAP.CE/58 y AAP.CE/36) incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que:

  1. cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs;
  2. tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs;
  3. hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los Países Andinos; y
  4. no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos establecidos en esos acuerdos.

(art.10)

Valor Agregado Regional
Se entiende por “x %” de valor agregado regional el valor calculado según la siguiente fórmula:

(1 – (valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos no originarios) ) * 100 >= X %
valor FOB de exportación del producto final.

(art.6°).

Integración de Procesos Productivos
A fin de establecer si un producto es originario al amparo del “Régimen para la Integración de Procesos Productivos en varios Estados Partes del MERCOSUR con utilización de materiales no originarios” (Dec.CMC 3/05) deberá considerarse que la totalidad de las etapas del proceso productivo integrado, realizadas en el territorio de uno o más Estados Partes, ocurran en el territorio del último Estado Parte involucrado en el proceso.
Los productos finales elaborados bajo este Régimen podrán ser exportados al amparo de un Certificado de Origen del MERCOSUR, emitido por el Estado Parte donde hubiera sido completada la última etapa del proceso productivo (art.12).

Circulación de Productos Intra-MERCOSUR
Todos los bienes del universo arancelario importados de otro Estado Parte y que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR recibirán de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM-SI) (art.22).

Productos originarios del MERCOSUR almacenados en depósitos aduaneros 
El Estado Parte que haya incorporado el “Régimen de certificación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes” ( Dec.CMC 17/03) a su ordenamiento jurídico interno y dictado la Reglamentación correspondiente, podrá cursar operaciones a través del mismo a partir de la fecha de la adopción de su reglamentación.
Asimismo, el Estado Parte receptor de las mercaderías que no haya concluido el proceso de incorporación y reglamentación del mismo, no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al presente Régimen.

APENDICE II
CERTIFICADO DE ORIGEN DEL MERCOSUR

 

 

1. Productor Final o Exportador
(nombre, dirección, país)
Identificación del Certificado
(número)
2. Importador
(nombre, dirección, país)
Nombre de la Entidad Emisora del Certificado

Dirección:

Ciudad: País:

3. Consignatario
(nombre, país)
4. Puerto o Lugar de Embarque Previsto 5. País de Destino de los Productos
6. Medio de Transporte Previsto 7. Factura Comercial

Número: Fecha:

 

8. Nº de Orden 9. Códigos NCM 10. Denominación de los Productos 11. Peso Líquido o Cantidad 12. Valor
       

 

Nº de Orden 13. Normas de Origen
 
14. Observaciones:
CERTIFICACION DE ORIGEN
15. Declaración del Productor Final o del Exportador:

Declaramos que los productos mencionados en el presente formulario fueron producidos en . . . . . . . . . . y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo . . . . . . . . . . .

Fecha:

Sello y Firma

16. Certificación de la Entidad Habilitada:

Certificamos la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la legislación vigente.

Fecha:

Sello y Firma

VER AL DORSO

NOTAS

EL PRESENTE CERTIFICADO:

  • No podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14 y el campo 3 (cuando el importador y el consignatario fueran la misma persona), estuvieren debidamente completados;
  • Tendrá validez de 180 días a partir de la fecha de emisión;
  • Deberá ser emitido dentro de los 60 días, contados desde la fecha de emisión de la factura comercial;
  • Para que los productos originarios se beneficien del tratamiento preferencial, éstos deberán haber sido expedidos directamente por el país exportador al país destinatario;
  • Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas las disposiciones del Apéndice III, inciso A, ítem j.

LLENADO:
Campo 8 (Nº de Orden) – Esta columna indica el orden en que se individualizan los productos comprendidos en el presente certificado.
Campo 10 (Denominación de los Productos) – La denominación de los productos deberá coincidir con la que corresponda al producto negociado, clasificado conforme a la NCM -Nomenclatura Común del MERCOSUR- y con la que registra la factura comercial. Podrá, adicionalmente ser incluida la descripción usual del producto.
Campo 13 (Normas de Origen) – En esta columna se identificará las normas de origen con la cual cada producto cumplió el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada previamente a las entidades o reparticiones emisoras habilitadas.
Campo 12 (Valor) – En esta columna se deberá consignar el valor que consta en la factura comercial.

APÉNDICE III
INSTRUCTIVO PARA LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

Tercer operador
El llenado del Certificado de Origen MERCOSUR para las operaciones que involucran un tercer operador deberá realizarse de la siguiente forma:

  1. El campo 2 (Importador) del Certificado de Origen debe ser llenado con el nombre del importador del país de destino final del producto.
  2. El campo 12 (Valor) debe ser llenado con el valor correspondiente al de la factura consignada en el campo 7 (Factura Comercial) del certificado.
  3. El Certificado de Origen deberá ser emitido dentro de los 60 días, contados desde la fecha de emisión de la factura comercial consignada en el campo 7.
  4. El campo 7 (Factura Comercial) del Certificado de Origen MERCOSUR podrá ser completado de las siguientes formas:
    1. con el número y la fecha de factura comercial emitida por el exportador del país de origen del producto (primera factura).
      En este caso, deberá constar en el campo 14 (Observaciones) del Certificado que se trata de una operación por cuenta y orden de un tercer operador, así como también el nombre, domicilio y país de este último. Para el desaduanamiento del producto en el país importador, deberá estar indicado, en forma de declaración jurada, en la última factura, que ésta se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta, citando el número del mismo y su fecha de emisión, todo ello, debidamente firmado por dicho operador.
    2. con el número y la fecha de la factura comercial emitida por el tercer operador al importador del país de destino final de la mercadería (última factura). En ese caso, deberá constar en el campo 14 (Observaciones) del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del tercer operador, así como su nombre, domicilio y país. A efectos del control y la verificación del origen, serán considerados los datos que constan en la Declaración Jurada y en la primera factura.

Observaciones
El campo 14 (Observaciones) del Certificado de Origen MERCOSUR podrá ser utilizado para incluir cualquier información complementaria respecto de los demás campos del Certificado, sin perjuicio de los casos expresamente establecidos en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Deberá consignar:

  1. En el caso de la Dec.CMC 16/07: “valor agregado regional según lo establecido en el LXV Protocolo Adicional al ACE Nº 18- ARTICULO 3º”.
  2. En el caso de la Res.GMC 37/04: “valor agregado regional según lo establecido en el LI Protocolo Adicional al ACE Nº 18 – ARTICULO 1º”.
  3. En el caso de la Dec.CMC 37/05: El o los Nº de orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han utilizado insumos que cumplen con la PAC, consignándose de la siguiente manera: “Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC.”

APÉNDICE IV
INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

Errores de clasificación arancelaria
En los casos de errores de clasificación arancelaria, y siempre que el producto descripto en el Certificado de Origen coincida con el producto indicado en la documentación complementaria del despacho aduanero, y la clasificación correcta no implique un cambio de requisito de origen, ni en la alícuota del AEC, será considerado un error formal y se aplicará el procedimiento previsto para errores formales.