Mediante la nueva Com. A 7838 el BCRA se agrega una nueva DDJJ que presenta el ordenante para acceder al MLC (y sus controlantes directo y empresas del mismo grupo económico de corresponder).
La Comunicación mencionada establece que las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.8.4., 3.16.3.1. y 3.16.3.2. de las normas sobre “Exterior y cambios” y sus concordantes -Comunicaciones “A” 7552, “A” 7586 y “A” 7746-, refieren a la concertación efectuada de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros de las operaciones con títulos valores comprendidas en dichos puntos.
En virtud que lo dicho en la Comunicación podría no resultar del todo claro el BCRA en su web incorpora lo siguiente:
“Precisiones sobre acceso al mercado de cambios
Las entidades financieras deberán incorporar a la Declaración Jurada que firman las empresas para acceder al mercado de cambios que no realizaron, ni lo hicieron sus directores y accionistas, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros, operaciones de títulos valores con liquidación en moneda extranjera.
La norma vigente establece que si una firma accede al mercado de cambios, esa firma, su controlada o controlantes, sus directores y accionistas no pueden realizar operaciones de liquidación de activos en moneda extranjera, durante un lapso de 90 o 180 días, según el instrumento, previos y posteriores al acceso al mercado de cambios.
La precisión dispuesta hoy por el Directorio del Banco Central de la República Argentina señala que esa restricción ha operado siempre de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros.”
La nueva DDJJ se agrega a las siguientes :
“3.16.3.1. en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 180 días corridos anteriores (la extensión del plazo de 90 a 180 días solo deberá ser considerada para las operaciones de títulos valores realizadas a partir del 21.4.23):
no ha concertado ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera;
no ha realizado canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos;
no ha realizado transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior;
no ha adquirido en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos;
no ha adquirido certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras;
no ha adquirido títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera;
no ha entregado fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, recibiendo como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada o controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior.
3.16.3.2. se compromete a que desde el momento en que requiere el acceso al mercado de cambios y por los 180 días corridos subsiguientes:
- i) no concertará ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera;
- ii) no realizará canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos;
iii) no realizará transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior;
- iv) no adquirirá en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos;
- v) no adquirirá certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras;
- vi) no adquirirá títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera;
no entregará fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, para recibir como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada o controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior
En caso de que el cliente sea una persona jurídica, para que la operación no quede comprendida por el requisito de conformidad previa, la entidad deberá contar adicionalmente con una declaración jurada en la que conste:
3.16.3.3. el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control directo sobre el cliente. A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.
3.16.3.4. que en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 180 días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, a ninguna persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre ella, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios. A los efectos de las declaraciones de los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.4.. La extensión del plazo de 90 a 180 días solo deberá ser considerada para las operaciones de títulos valores realizadas a partir del 21.4.23.
La Com. A 7772 Establece que lo previsto en el punto 3.16.3.4. de las normas de “Exterior y cambios” también podrá ser considerado cumplido por las entidades cuando el cliente se encuadre en alguna de las siguientes situaciones:
2.1. El cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4., dejando constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 3.16.3.4.
2.2. El cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. en la cual:
- a) deje constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2.; o
- b) deje constancia de que, en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4., no ha recibido en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios, que hayan provenido del cliente o de alguna persona detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4
- c) Com. A 7772 adicionalmente establece que lo previsto en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4. de las normas de “Exterior y cambios” también podrá ser considerado cumplido por las entidades cuando el cliente presente una declaración jurada dejando constancia de que en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4. no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- a ninguna persona humana o jurídica, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales en el marco del desarrollo de su actividad
En caso de que un ente perteneciente al sector público nacional sea controlante directo del cliente, no será necesaria la presentación de la referida declaración jurada por parte de este ente para considerar cumplimentado lo requerido.
Aclarar que se considera consistente con las declaraciones juradas elaboradas para dar cumplimiento a los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. de las normas de “Exterior y cambios” a la entrega de activos locales con el objeto de cancelar una deuda con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior, en la medida que se produzca a partir del vencimiento como consecuencia de una cláusula de garantía prevista en el contrato de endeudamiento.
Establecer que resultará aplicable un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos para las declaraciones juradas contempladas en los puntos 3.8.4., 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 3.16.3.4. de las normas de “Exterior y cambios” referidas a las operaciones con títulos valores.
En el caso de títulos valores emitidos bajo ley argentina el plazo a computar se mantendrá en 90 días corridos.
A los efectos de las declaraciones de los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.4., la extensión del plazo solo deberá ser considerada para las operaciones de títulos valores realizadas a partir del 21.4.23.
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR DECRETO 443/2023.
Mediante el Decreto 443/23 y la Com. A 7833 se implementa desde el 5/09 un nuevo tramo, el cuarto, del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR.
En esta oportunidad, los exportadores con operaciones que queden encuadradas, PODRÁN INGRESAR Y NEGOCIAR DIVISAS SÓLO POR EL 75% DEL VALOR FACTURADO SEGÚN LA CONDICION DE VENTA PACTADA. El 25% restante será de libre disponibilidad ( posibilidad vigente hasta el 30 de septiembre del 2023).
Al ser de libre disponibilidad , por el 25%, entendemos podrían no ingresar los fondos o pedir que no se liquiden y pasen en billetes a las cuentas MONEX e incluso decidir ingresarlos por una operación de títulos (MEP), obviamente con los recaudos del caso si tienen que acceder al MLC también para pagos.
Si los fondos son destinados a financiar exportaciones de bienes encuadrados en lo dispuesto en el Decreto Nr 442/23, la obligación de ingresar y liquidar en el mercado de cambios los anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior se considerará cumplimentada cuando se liquide al menos el 75% del monto cobrado o desembolsado en el exterior.
Mediante la Com. A 7833 se actualiza el Texto Ordenado de Exterior y Cambios para ajustarlo a la posibilidad de liquidar sólo el 75%.
Decreto 443 PENA7833
Fuente: Lic. Carmen F. Carballeiro.