Por Daniel Zarucki
I. INTRODUCCION II. PUNTOS CUESTIONABLES DE LA RESOLUCION III NUEVAS AUTORIDADES ¿CAMBIO DE CRITERIO? IV. POSIBLES SOLUCIONES
I. INTRODUCCION
Hace un año la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) emitió la Resolución General 3710/15 que implementó un nuevo procedimiento que alteró las condiciones y los criterios generales para la emisión de los certificados que acreditan los conocimientos técnicos para desempeñarse como Despachante de Aduana, Apoderado General de Despachante de Aduana, Agente de Transporte Aduanero y Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero.
El punto conflictivo, radica en lo dispuesto en el Artículo 3 referente a los aranceles que deben pagar los interesados en rendir los exámenes para postularse como Despachante de Aduana, Apoderado General de Despachante de Aduana, Agente de Transporte Aduanero y Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero, cuyos importes variaron de los originarios 200 pesos hasta los 12.000 pesos y 10.000 pesos, dependiendo si deben presentarse a rendir exámenes para Despachantes de Aduana, Apoderado de Despachante de Aduana o Agente de Transporte Aduanero o Apoderado de Agente de Transporte Aduanero, respectivamente.
Con anterioridad a la norma en estudio, lo relativo a los exámenes de capacitación y sus requisitos exigidos por el inciso b) del apartado 2 del Artículo 41 y el inciso b) del apartado 2 del Artículo 76 del Código Aduanero estaban regulados por las Resoluciones N° 429/92 (ANA), N° 1.139/92 (ANA), N° 1.261/92 (ANA), N° 1.948/93 (ANA), N° 819/94 (ANA), N° 1.704/94 (ANA), 2554/94 (ANA), N° 529/95 (ANA), N° 1.981/95 (ANA), N° 2.689/96 (ANA), N° 691/97 (ANA) y N° 64/03 (AFIP) destacándose en particular, las dos primeras mencionadas, pues la primera, sentó la bases sobre las que se establecieron los temarios y los aranceles que deberían abonar los aspirantes, en tanto en la segunda, se dispuso que el arancel sería de $200.
Cabe destacar, que todas ellas fueron derogadas por la norma en análisis, conforme lo prescribe el art. 8.
Desde estas líneas, se procurará efectuar un breve panorama recordatorio acerca del tema y su actualidad.
II. PUNTOS CUESTIONABLES DE LA RESOLUCION
Como ya dijimos en un artículo anterior1, que si bien era pertinente la iniciativa del Organismo tendiente a elevar el nivel de exigencia a quienes aspiren a obtener la capacitación como Despachante de Aduana y Agente de Transporte Aduanero, la implementación de un arancel con el propósito de reducir o depurar el acceso a la matricula, no contribuía a ese propósito pues , se corría el riesgo de priorizar el acceso a la instancia examinadora previa a la matrícula, sólo a quienes puedan disponer del dinero para solventarla.
También dijimos que el dictado de la misma atacaba principios constitucionales como el derecho a aprender conforme el Art. 14 in fine de la Constitución Nacional. y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al que la Nación Argentina ha adherido y el cual tiene jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994, conforme lo establece su Art. 13, inc. c.
También dijimos acerca de su colisión con los principios generales que debe reunir un acto administrativo conforme el Art. 7 de la Ley 19.549, aplicable en forma supletoria conforme el Art. 1017, apartado 1 del Código Aduanero tales como la falta de causa, la falta de motivación, y la falta de finalidad que debe poseer todo acto administrativo a cuya lectura remitimos
Finalmente abordamos el análisis desde el aspecto tributario, donde se sostuvo que el “arancel” era en realidad una tasa y que al ser una especie del gènero tributo, su creación conllevaba una creación por ley y no por un mero acto administrativo.
III. NUEVAS AUTORIDADES ¿CAMBIO DE CRITERIO?
Como es de público conocimiento, la asunción de un nuevo Gobierno, trajo consigo nuevas autoridades, y la Administración Federal de Ingresos Públicos no fue la excepción, al asumir al frente de la misma, el reconocido Dr. Alberto Abad, quien fuera artífice originario del proceso de transformación y modernización del Organismo
Como es natural, su designación conllevó el nombramiento de nuevos funcionarios, con un perfil más vinculado al profesionalismo en las diversas áreas, y más alejado de las pasiones políticas, que ponían en cuestionamiento las medidas del Organismo.
En consecuencia, todo lleva a inferir razonablemente, que hay una mutación del autismo que caracterizaba a la anterior gestión (con honrosas excepciones, ejemplo tema Turnos en Terminales Portuarias y gestiones de áreas Técnicas) a una tendencia a escuchar las diversas inquietudes.
Prueba de ello, han sido los diversos contactos en los que se ha manifestado la preocupación de los afectados por el tema en trato y la inminente audiencia la semana entrante a los fines de vislumbrar una solución.
En definitiva, vientos de cambio parecen aproximarse y tal vez con un final feliz para los miles de jóvenes que invirtieron tiempo y dinero en alcanzar su sueño y que imprevistamente fueron detenidos por una férrea muralla administrativa.
IV. POSIBLES SOLUCIONES
Como ya abordáramos en su oportunidad, entendíamos que la solución propuesta en el Art. 3 y en el Anexo III de la Resolución AFIP 3710/15 podría dejarse sin efecto mediante el dictado de una nueva norma menos lesiva, y además se propuso actualizar los planes de estudio, incorporando a las asignaturas actuales, nociones de Derecho Administrativo como exigencia previa al conocimiento del Derecho Aduanero, porque en definitiva, la Aduana es un órgano de la Administración Pública y en lo que no está expresamente regulado por el Código Aduanero, rigen los principios generales del procedimiento administrativo conforme lo establecido en el Art. 1017 apartado 1 del Código Aduanero que remite a la Ley 19.549 y su Decreto 1759/72.
Desde la faz procesal, y a los fines de dar respuesta a los miles de afectados por esta norma, se pensó en plantear acción de amparo en sede judicial, de hecho, algunos Estudios de variopinta importancia brindaron su asesoramiento a los mismos.
El inconveniente de esa medida, era que no todos los afectados tenían el mismo grado de afectación por la Resolución, pues si bien una buena parte poseía un derecho “perfecto” por haber terminado sus estudios incluyendo los exámenes con veedores de AFIP, y que en la práctica no podían obtener los certificados de Capacitación requeridos para matricularse por estar vigente la Res. 3710, no todos estaban en la misma condición, lo que tornaba en algunos casos su derecho un poco más difuso requiriendo un mayor debate y prueba, algo contrario a lo excepcional del instituto procesal mencionado.
Algunos afectados, propiciaron a través de una reconocida red social, interponer una acción colectiva ante el Defensor del Pueblo de la Nación, más que nada seducidos por la gratuidad del procedimiento y en la cual dicho Organismo emitió una resolución pero sin efectos prácticos, pues la vigencia del acto sigue incólume hasta nuestros días.
Finalmente, y en sintonía con estos vientos de cambio, se delineó como estrategia procesal efectuar un reclamo impropio en sede administrativa ante AFIP, con sustento en lo normado en el art.24 inc. a) de la ley 19549.
Entendemos que habida cuenta el contexto, era la solución más adecuada por las siguientes razones:
Permite el acceso al ejercicio de su derecho a una mayor cantidad de afectados, solo variando los hechos puntuales.
Relacionado con lo anterior, los costos son sensiblemente menores al de un amparo que para ser efectivo, debe implicar una medida cautelar y que no sería procedente en la totalidad de los casos.
Teniendo en cuenta el contexto favorable de cambio, parece una estrategia razonable y menos confrontativa, habida cuenta la reciente disposición a escuchar, sin perjuicio del planteo ulterior de la cuestión federal en caso de negativa expresa, que ya fuera mencionada en los diversos planteos que se encuentran en estudio a la fecha.
Si bien son respetables otras posturas, esgrimidas por otros patrocinantes de diversos grupos de afectados, entendemos que la aquí esbozada, aborda el planteo de la cuestión desde una óptica más amplia que la mera ilegitimidad del arancel, pues se centra en la validez del acto administrativo en si mismo y en la colisión palmaria con derechos de raigambre constitucional.
No obstante lo expuesto, desde aquí hacemos votos por la definitiva solución del problema, independientemente de la línea argumental esgrimida para abogar a favor de los afectados
*Abogado-Despachante de Aduana
Titular de Zarucki & Asociados
http://zaruckiyasociados.blogspot.com.ar/?view=flipcard
Docente en Fundación ICBC
1 http://www.mercojuris.com/category/doctrina/?id=18278
FUENTE: DESPACHANTES ARGENTINOS