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noviembre 10, 2015

LA ACCIÓN DE AMPARO

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El Código Aduanero contempla un instituto que habilita a los operadores a recurrir ante el Tribunal Fiscal en caso de demoras injustificadas en un trámite.

Si bien conocemos tradicionalmente la acción de amparo reglada por la ley 16.986, el Código Aduanero reguló un instituto similar en su articulado (sección 14, Procedimientos, título 3 “Recursos”; capítulo 3, “Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación”), y más concretamente aún en sus artículos 1160 y 1161, que presenta muy pocas variantes en cuanto a su redacción respecto a lo normado por la ley 11.683.

Tales normas establecen que podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal quien en el normal ejercicio de su derecho o actividad fuera víctima de una demora injustificada en la conclusión de un trámite o diligencia por parte del servicio aduanero.

En tal caso, dicho Tribunal podrá requerir del servicio aduanero los informes que estime pertinentes para conocer la causa de la demora, tomando luego la resolución de caso. Esto, dicho así en honor a la brevedad.

Debe notarse que en la redacción del artículo 1160 se habla de recurso como remedio de tipo procesal para la satisfacción de un derecho vulnerado. Sin embargo, y a tenor de la reforma constitucional de 1994 (donde el amparo como acción propia -mediante el artículo 43- sin necesidad de demostrar la inexistencia de otro medio idóneo para hacer valer un derecho violado que se presente como actual, inminente y manifiesto) ha pasado a tener un significado diferente, en cuanto a que pasa a ser un complemento del derecho constitucional del amparo, estableciendo un modo de ejercitarlo, pero perdiendo relevancia el término recurso, lo que no es poca cosa, pues en el amparo, como acción propia, no puede vulnerarse la posibilidad de la revisión judicial de los actos considerados lesivos, pues lo contrario significa vedar la posibilidad de que sean los jueces quienes ejerzan el control de legalidad de determinados actos, más aún los administrativos, lo que implica un avasallamiento de la tutela judicial efectiva.

Si bien la finalidad del amparo, tal cual se lo regula en los artículos 1160 y 1161 del Código Aduanero, radica en la tutela de los administrados “en al ámbito donde se los programa” (Catalina García Vizcaíno, “El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores”, pág. 460); y que, obviamente, guarda cierta coherencia en razón de la materia de que se trata, a la luz de lo que marca el artículo 43 de la Constitución Nacional, no consideramos propio vedar la posibilidad de una acción propia directa ante el Poder Judicial, argumentando para ello la imposición de los artículos 1125, 1140, 1160 y 1161 del Código Aduanero.

El Estado en una república

Estamos frente a decisiones que emanan (o deben emanar, en el caso de retardo) de la administración pública (es decir, del Estado) para lo cual debemos considerar el rol de un Estado en una república. Al respecto, existen dos teorías; la del Estado-fin y la del Estado-medio.

Para la primera, el rol del Estado se agota en sí mismo; es decir, el Estado se sirve a sí mismo. Este es el concepto que han tomado en ciencia política los Estados totalitarios. En tanto que para la teoría del Estado-medio, éste existe para lograr determinados fines fuera de su propia existencia que, obviamente, se contrapone con el primer concepto. En esta corriente, el Estado es un servidor del bien común; en tal sentido, está al servicio de los administrados, sus acciones tienen un sentido de rol servicial junto a sus potestades. Es decir, que una estructura estatal apartada de tales parámetros pierde su esencia y su razón de ser, perdiendo también su potestad para imponer a la sociedad la obediencia de un orden determinado; siendo el destinatario de ese rol del Estado, el ciudadano contribuyente.

Si bien existen normas que le imponen a un funcionario una conducta negativa, es decir, una omisión (artículo 19 de la Constitución), en otros supuestos se exige el deber de actuar dentro de plazos determinados, por lo tanto, en esos casos existe el deber de pronunciamiento. Al respecto y como señala Néstor P. Sagües (Derecho Procesal Constitucional, “Acción de amparo”, Ed. Astrea), el plazo máximo en que un Estado debe pronunciarse puede conjeturarse con fundamentos, entendiendo que un Estado republicano no tiene el privilegio del silencio.

También otro autor, Linares, sostiene que el amparo es un instrumento para obtener decisiones cuando la administración excedió el plazo para la denegatoria por silencio (Juan F. Linares, “Sistemas de recursos y reclamos en el procedimiento administrativo; p. 36-37).

Podrá argumentarse que estas últimas citas se corresponden más con el Derecho Administrativo que con el Aduanero; pero al fin y al cabo, la Aduana es parte de la administración pública de la Nación; si bien existen a su respecto normas específicas, las mismas deben ceder frente a la de mayor jerarquía, nada menos que la Constitución Nacional en su art. 43. Y aquí reaparece lo señalado anteriormente cuando se mencionó el hecho de la relevancia del término recurso que emplea el CA, frente a la acción a que se refiere el art. 43 CN, es decir, la misma redacción de los artículos citados del CA, hablan de recurso, en tanto un simple remedio procesal, ante demoras u omisiones del servicio aduanero; pero son subtipos de amparo, específicos dentro de un cuerpo legal que los menciona nada más que como “recursos”; entendiendo que el término amparo debe reservarse para aquella última acción (que no tiene que ver con simples quejas o reclamos procesales) y dentro de la jerarquía constitucional que tiene en forma expresa en el art. 43 de la Constitución.

En síntesis, ante la complejidad y casi multiplicidad de veces que se menciona el amparo, sea en la ley 11.683 y en el mismo Código Aduanero, no creo que pueda exigirse a un ciudadano afectado que agote dichos “recursos” para luego entablar ante los tribunales la acción propia del amparo que menciona el art. 43 de la Constitución Nacional, menos aún, cuando en tal acción propia puede discutirse también la legitimidad o ilegitimidad constitucional de un acto lesivo. No por ello pretendo restarle importancia a lo normado por el CA, sino ubicar las distintas situaciones que pudieran presentarse dentro de un contexto propio y acorde con lo normado por lo establecido en la norma de mayor jerarquía a nivel nacional. Tal vez haga falta algún ajuste en las normas de menor jerarquía, pero eso ya es tarea legislativa.

El autor es abogado y director del Estudio Sueldo-Abogados

Grave queja de la ICC

La Cámara de Comercio Internacional (ICC, en inglés) denunció el mal uso de las bases de datos de valoración de aduana por parte de algunos miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en violación de reglamentos de esta última al establecer precios mínimos para las declaraciones de importación.

“El mal uso de las bases de datos está llevando cada vez más a los retrasos, la incertidumbre y mayores costos comerciales para las empresas el comercio internacional”, destaca el comunicado de la cámara, tras agregar: “La adhesión a las normas y reglamentos internacionales es vital para un entorno que fomente el comercio y la inversión transfronteriza, en particular para las pymes, que a menudo son desproporcionadamente afectados por el aumento de los costos del comercio”.

El uso de las bases de datos de valoración para fijar los precios de referencia y mínimos está prohibido por el artículo 7 de valoración aduanera de la OMC, práctica que afecta también a las aduanas que deben garantizar la correcta valoración de los productos importados.

FUENTE: LA NACIÓN