Pablo Sebastián BorgnaPara analizar la cuestión de la depreciación de las penas en las infracciones aduaneras comenzaremos por recordar el origen del derecho administrativo sancionador.
En 1968, al estudiar un caso de infracciones tributarias (es decir las relacionadas a los impuestos internos, recaudados por la DGI), la Corte sostuvo que resultaba de aplicación un principio elemental del derecho penal al ámbito infraccional: el de culpabilidad (Parafina del Plata SA, fallos: T. 271 P. 297).
El pronunciamiento en materia aduanera no se hizo esperar demasiado, puesto que la Corte avanzo en idéntica dirección, e incluso fue más allá, afirmado en dos fallos (en 1973 y 1974) “que la multa aduanera resulta alcanzada por los principios generales del derecho penal, y que tienen carácter represivo, aunque reconocen un interés fiscal accesorio en la percepción de las multas” (Miras, Guillermo Sacif, fallos T. 287 P.76, y Papelera Hurlingham, fallos T. 288 P.356).
Más tarde, en 1978, se dicta la ley 21.898 que en su artículo 10° pretendía mantener incólume el castigo y el interés fiscal accesorio que fue reconocido en el marco de las infracciones aduaneras.
El Código Aduanero hoy vigente (desde 1981) mantuvo ese criterio previendo la actualización de la multa en su artículo 926, y esto fue criticado por prestigiosa doctrina que entiende que el criterio del curso de los intereses recién se computa desde que queda firme (desde que se consiente, o desde que no existe vía recursiva), toda vez que la misma cumple una función punitiva y no recaudatoria.
A esta altura, parece ilustrativo añadir una distinción omitida.
Mientras que el interés es el provecho, utilidad, ganancia o lucro producido por el capital, la actualización alude a lograr que algo se vuelva actual, es decir, conseguir que “mantenga su valor”.
Pero a pesar de lo que establecía el Código Aduanero (sancionado en 1981) hacia adelante, en 1982 la Corte se pronunció en el caso “D´Ambra, Salvador Osvaldo c/ Nación Argentina” (fallos T. 304 P. 849) declarando la inconstitucionalidad de la ley 21.898 porque modificaba el régimen de penalidades, incorporando, en la determinación de su monto, un reajuste no contemplado por las normas vigentes al momento de cometer la infracción.
Esta circunstancia provocó la depreciación de las multas aduaneras, y recién en 1992 la Corte revió su postura en el caso Bruno Hnos SC (B.175 23) explicando que el artículo 10° de la ley 21.898 no haría más gravosa la pena, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
En ese mismo fallo se señaló que las sanciones para las infracciones aduaneras, en el caso, se encuentran directamente relacionadas al valor de la mercadería objeto de infracción, razón por la que el monto nominal expresado resulta susceptible de ser actualizado por la depreciación monetaria, en la medida en que por el efecto de dicha actualización no se altere la relación entre la cuantía de la sanción y el valor de la mercadería que sustenta la multa (aún cuando el fallo es anterior, respeta la ley 24.283, pues no permite la indexación).
Este nuevo camino que propone la Corte luce coherente, pues la multa se fija sobre la base del valor de la mercadería en infracción, importada o exportada, y no habría motivo valido como para “no mantenerla atada a tal baremo”.
Sin embargo, la infracción aduanera enfrentó, en 1991, otro límite a la actualización: el artículo 10° de la ley 23.928.
En un contexto especial para el país (la llegada de la convertibilidad), el artículo 926 del Código Aduanero quedó derogado, y así sigue hasta la fecha.
En el caso de las infracciones aduaneras mucho se habló de la protección de los bienes jurídicos tutelados, pero no se reparó tanto en la búsqueda de criterios de racionalidad a la hora de la imposición de penas, permitiéndose su depreciación.
Situación
Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede cuando una mercadería ingresa al amparo de un régimen de importaciones temporarias (sin el pago de derechos ni otros impuestos), y no retorna al exterior, “quedando en territorio aduanero argentino”. Obviamente esa mercadería será vendida dentro del territorio aduanero, y así, el importador (infractor) competirá dentro del mercado “con la ventaja de no haber pagado los impuestos que otros pagaron”.
Si la multa firme se paga depreciada (comparada al valor de la mercadería), puede resultar más barato infringir que hacer las cosas como se debe, puesto que tras un largo proceso judicial (transcurren en promedio cinco años) el valor de la mercadería cambia.
¿Le cuesta lo mismo al infractor hacerse cargo de esa multa cuando la Aduana la impuso (hoy), que cinco años más tarde? ¿Esta multa (que ingresará en las arcas del Estado y que servirá a la comunidad) tiene el mismo valor real hoy, que el que tendrá cinco años después?
La imposibilidad de actualizar sumas de dinero de manera generalizada (ley 23.928) tuvo como efecto la depreciación de la multa aduanera, que es también una acreencia estatal.
Esta circunstancia, luego de 25 años (la ley 23.928 rige desde 1991) debería ser revisada por nuestro legisladores, no con el objeto de eliminar toda norma que impida actualizar deudas, sino para permitir actualizaciones razonables “con el fin de reprimir distorsiones operativas eficazmente”.
La imposibilidad de que una deuda se actualice tras un proceso judicial genera que -con plena conciencia de su sinrazón, sabiendo que no le asisten motivos valederos para litigar- muchos litiguen para depreciar las multas, abusando de del derecho a la jurisdicción. Así, el proceso judicial se vuelve un recurso para evitar o dilatar el pago de lo que se debe o para lograr, acaso, una reducción encubierta de la pena. Es por ello que las multas por infracciones aduaneras deberían mantener algún tipo de relación con el valor de la mercadería.
El autor es abogado especialista en derecho aduanero por la Procuración del Tesoro
FUENTE: LA NACIÓN |