La continuidad o pérdida de un determinado cliente dependerá de cuán exitoso sea uno en obtener turno dentro del período de forzoso en las terminales.
En un reciente artículo comenté acerca de la Resolución 3778/15 como un buen inicio tendiente a solucionar el problema que representa la dificultad en la obtención de turnos en las terminales dentro del periodo de “forzoso” por parte de los importadores, cuya metodología de asignación por parte de las mismas era discrecional, pues afectaba a un gran porcentaje de importadores, con los obvios costos adicionales.
Hace tiempo, narré acerca de la desobediencia de las terminales, de normas aduaneras que les obligaban a otorgar turnos de retiro de contenedor dentro del periodo citado, pretextando la jerarquía del pliego de condiciones generales (PCG) de la Licitación Nro. 6/93-MEYOSP respecto de otras normas incluso de aquellas que les autorizan la habilitación como terminales, como la Resolución ANA 722/96.
Ese último artículo y la oportuna presentación del SIGEA 13289 41301 2014 ante AFIP solicitando que se les recuerde a las terminales la vigencia de las Resoluciones ANA 2439/91, 2535/92 y 722/96 entre otra normativa vigente, coadyuvaron, entre otros factores, a que se sancionara la norma en comentario, en especial luego de la iniciativa de Administración General de Puertos (AGP) de reglamentar los turnos sin consultar a la AFIP, cuya competencia conforme el art 121 del Código Aduanero y las normas aludidas antes, nunca debió soslayarse.
Sin embargo, pese al esperanzador panorama que trae la norma en trato en cuanto a una mayor transparencia y equidad en la asignación de turnos en las terminales, es menester formular observaciones.
Sin embargo, pese al esperanzador panorama que trae la norma en trato en cuanto a una mayor transparencia y equidad en la asignación de turnos en las terminales, es menester formular observaciones.
Voces discordantes
Contrariamente a lo esperado, en un reciente artículo se alzaron voces discordantes con esta norma, curiosamente de sectores que antes de la misma estaban afectados por una cuestión de costos, como los importadores o el sector al que pertenezco, en el que la continuidad o pérdida de un determinado cliente, dependerán de cuan exitosos seamos en obtener turno dentro del “forzoso” en las terminales, lo cual resulta paradójico, sobre todo en el último caso, pues se había reclamado institucionalmente acerca de este tema en septiembre de 2014.
Contrariamente a lo esperado, en un reciente artículo se alzaron voces discordantes con esta norma, curiosamente de sectores que antes de la misma estaban afectados por una cuestión de costos, como los importadores o el sector al que pertenezco, en el que la continuidad o pérdida de un determinado cliente, dependerán de cuan exitosos seamos en obtener turno dentro del “forzoso” en las terminales, lo cual resulta paradójico, sobre todo en el último caso, pues se había reclamado institucionalmente acerca de este tema en septiembre de 2014.
En el mismo, otras voces más calificadas, cuestionaron que el futuro Manual de AFIP pueda ser removido por la Subdirección de Sistemas y no por el Administrador y que lo que no figure en el Boletín Oficial no crea ni quita derechos.
En relación al primer punto, cabe recordar que el art 4 del Decreto 618/97 autoriza al Administrador Federal a delegar “en los Directores Generales y los Subdirectores Generales- y estos respecto de las Jefaturas de las Unidades que de ellos dependen -la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso”, por lo que no sería objetable entonces la competencia de esa Subdirección en ese sentido.
Respecto del segundo punto, discrepo en tal afirmación, toda vez que a tenor de lo dispuesto en la Disposición AFIP 446/09 hay normas externas resolutivas que expresamente prevén su no publicación en el Boletín Oficial (las Resoluciones) y no por ello dejan de ser resolutivas, susceptibles de cumplimiento obligatorio.
Si bien la norma alude a las disposiciones de la Organización Mundial de Aduanas, y al art 7 del Decreto 618/97, hubiera sido deseable que incluyera en sus considerandos al art 121 ap. 2 del Código Aduanero y las Resoluciones ANA 2439/91, 2535/92 y 722/96, y la Disposición AFIP 186/10.
También hubiera sido deseable que se mencionara, la Instrucción Gral. AFIP 46/01 que recuerda que el plazo de 5 días a los fines de las resoluciones ANA 2439/91 y 2535/92 es de días hábiles conforme el art 1007 del Código Aduanero.
Finalmente y a los fines de que estos aires de equidad perduren, sería deseable que a la mayor brevedad se instrumente el manual de la resolución en trato.
FUENTE: CRONISTA