{"id":1784,"date":"2019-01-02T13:09:12","date_gmt":"2019-01-02T13:09:12","guid":{"rendered":"http:\/\/temp.hlf.com.ar\/?p=1784"},"modified":"2020-02-24T00:09:56","modified_gmt":"2020-02-24T03:09:56","slug":"transformadores-trifasicos-de-dielectrico-liquido-10-000-kva-600-000-kva-ncm-8504-23-00-de-brasil-corea-y-china-mantienen-derechos-antidumping","status":"publish","type":"novedades","link":"https:\/\/hlf.com.ar\/en\/novedades\/transformadores-trifasicos-de-dielectrico-liquido-10-000-kva-600-000-kva-ncm-8504-23-00-de-brasil-corea-y-china-mantienen-derechos-antidumping\/","title":{"rendered":"Transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido (+10.000 KVA -\/=600.000 KVA) (NCM 8504.23.00), de BRASIL, COREA y CHINA mantienen derechos antidumping."},"content":{"rendered":"<h2>Res.MPT 211\/18<\/h2>\n<h4><i>Ref. Dumping &#8211; Transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido (+10.000 KVA -\/=600.000 KVA) (NCM 8504.23.00), de BRASIL, COREA y CHINA &#8211; Apertura del examen por expiraci\u00f3n de plazo y cambio de circunstancias &#8211; Mantiene derechos antidumping.<br \/>\n28\/12\/2018 (BO 02\/01\/2018)<\/i><\/h4>\n<div>VISTO el Expediente N\u00b0 EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y<\/div>\n<div>CONSIDERING:<\/div>\n<div>Que mediante la Res.MEFP 13\/14 de fecha 17 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS se procedi\u00f3 al cierre del examen por expiraci\u00f3n de plazo de la medida impuesta por la Res.MEP 2\/07 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y PRODUCCI\u00d3N, a las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA de transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercader\u00eda que clasifica en la posici\u00f3n arancelaria de la Nomenclatura Com\u00fan del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.<\/div>\n<div>Que, en tal sentido, la citada Res.MEFP 13\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS fij\u00f3 para las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), por el t\u00e9rmino de CINCO (5) a\u00f1os.<\/div>\n<div>Que, asimismo, por medio de la Res.MEFP 308\/14 fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS se procedi\u00f3 al cierre de la investigaci\u00f3n para las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA de transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), mercader\u00eda que clasifica en la posici\u00f3n arancelaria de la Nomenclatura Com\u00fan del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y de la REP\u00daBLICA DE COREA.<\/div>\n<div>Que, en virtud de la resoluci\u00f3n citada en el considerando inmediato anterior, se fij\u00f3 para las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA del producto en cuesti\u00f3n, excepto los transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci\u00f3n de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%), y para las operaciones de exportaci\u00f3n originarias de la REP\u00daBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci\u00f3n de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), por el t\u00e9rmino de CINCO (5) a\u00f1os.<\/div>\n<div>Que la C\u00c1MARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIER\u00cdA DE BIENES DE CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., solicitaron el inicio del examen por expiraci\u00f3n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Res.MEFP 13\/14 y Res.MEFP 308\/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, para las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos precedentes, originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REP\u00daBLICA DE COREA y la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA.<\/div>\n<div>Que la Autoridad de Aplicaci\u00f3n consider\u00f3 como prueba de valor normal el precio de venta en el mercado interno de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la suministrada por la C\u00e1mara peticionante, para la REP\u00daBLICA DE COREA consider\u00f3 la informaci\u00f3n proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado interno, y para la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA, el precio reconstruido conforme a la informaci\u00f3n del mercado interno que razonablemente tuvo a su alcance la citada C\u00e1mara.<\/div>\n<div>Que el precio de exportaci\u00f3n FOB hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importaci\u00f3n suministrados por la Direcci\u00f3n de Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la Direcci\u00f3n Nacional de Facilitaci\u00f3n del Comercio de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N Y TRABAJO.<\/div>\n<div>Que, asimismo, el precio FOB de exportaci\u00f3n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la referida C\u00e1mara.<\/div>\n<div>Que la Direcci\u00f3n Nacional de Facilitaci\u00f3n del Comercio de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N Y TRABAJO elev\u00f3 con fecha 15 de noviembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen, manifestando que &#8220;&#8230;se encontrar\u00edan reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de pr\u00e1cticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportaci\u00f3n&#8230;&#8221; del producto objeto de examen.<\/div>\n<div>Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci\u00f3n originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (341,84%), y del mismo origen hacia la REP\u00daBLICA DE COLOMBIA es de TRESCIENTOS SIETE COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (307,72%); para la REP\u00daBLICA DE COREA hacia la REP\u00daBLICA DE PANAM\u00c1, es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (376,79%); y para la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA hacia la REP\u00daBLICA DEL PARAGUAY, es de NOVENTA Y TRES COMA CUARENTA POR CIENTO (93,40%).<\/div>\n<div>Que en el marco del Art\u00edculo 7\u00b0 del Dec.1393\/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO inform\u00f3 sus conclusiones a la COMISI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el \u00e1mbito de esa Secretar\u00eda.<\/div>\n<div>Que, por su parte, la citada Comisi\u00f3n Nacional, por medio del Acta de Directorio No 2113 de fecha 23 de noviembre de 2018 determin\u00f3 que existen elementos suficientes para concluir que &#8220;&#8230;desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici\u00f3n del da\u00f1o, es procedente la apertura de la revisi\u00f3n por expiraci\u00f3n del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA de transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y REP\u00daBLICA DE COREA&#8221;.<\/div>\n<div>Que, a trav\u00e9s de la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisi\u00f3n Nacional determin\u00f3 que &#8220;&#8230;se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci\u00f3n del plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por las Res.MEFP 13\/14 y Res.MEFP 308\/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, a las importaciones&#8230;&#8221; del producto en cuesti\u00f3n.<\/div>\n<div>Que con fecha 23 de noviembre de 2018, la mencionada Comisi\u00f3n Nacional remiti\u00f3 una s\u00edntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci\u00f3n del Acta citada.<\/div>\n<div>Que, respecto de la probabilidad de repetici\u00f3n del da\u00f1o, la citada Comisi\u00f3n Nacional expres\u00f3 que &#8220;los precios nacionalizados de los transformadores exportados por la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y la REP\u00daBLICA DE COREA a terceros mercados sin el derecho antidumping vigente y considerando el Compre Trabajo Argentino se ubicaron por debajo de los nacionales, en casi todos los per\u00edodos en los que se detectaron operaciones, con niveles de subvaloraci\u00f3n de entre DOS POR CIENTO (2%) (2016 &#8211; al mundo) y VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) (2017 &#8211; a la REP\u00daBLICA DE COLOMBIA) en el caso de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de entre DIECIS\u00c9IS POR CIENTO (16%) (2015 y 2016 &#8211; a la REP\u00daBLICA DE CHILE) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) (enero-agosto 2018 &#8211; a la REP\u00daBLICA DE CHILE) en el caso de la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y de entre CINCO POR CIENTO (5%) (2016 &#8211; a la REP\u00daBLICA DE PANAM\u00c1) y TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) (2015 &#8211; a la REP\u00daBLICA DE CHILE) en el caso de REP\u00daBLICA DE COREA.&#8221; Que, asimismo, la Comisi\u00f3n agreg\u00f3 que &#8220;&#8230;de no existir las medidas antidumping vigentes, podr\u00edan realizarse exportaciones desde los or\u00edgenes objeto de solicitud de revisi\u00f3n a precios inferiores a los de la rama de producci\u00f3n nacional&#8221;.<\/div>\n<div>Que, en tal sentido, la referida Comisi\u00f3n Nacional indic\u00f3 que &#8220;&#8230;el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, destac\u00e1ndose que, si bien las empresas del relevamiento mantuvieron una alta participaci\u00f3n en el mercado interno en todo el per\u00edodo analizado, superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), evidenciaron una p\u00e9rdida de DIECIOCHO (18) puntos porcentuales en el mismo en el a\u00f1o 2017, con una recuperaci\u00f3n de TRECE (13) puntos porcentuales hacia el final del per\u00edodo, aunque con disminuciones en sus niveles de rentabilidad, todo ello asociado principalmente con el ingreso de importaciones objeto de medidas&#8221; y que &#8220;&#8230;en este sentido, las importaciones objeto de medidas registraron incrementos tanto en t\u00e9rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci\u00f3n nacional en el a\u00f1o 2017 y descensos hacia el final del per\u00edodo&#8221;.<\/div>\n<div>Que, asimismo, la COMISI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;tanto la producci\u00f3n como las ventas de las firmas peticionantes registraron incrementos a partir del a\u00f1o 2017, sin perjuicio de lo cual dichas empresas mantuvieron un grado de utilizaci\u00f3n de su capacidad instalada que no super\u00f3 el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en todo el per\u00edodo analizado&#8221;.<\/div>\n<div>Que, a continuaci\u00f3n, la mencionada Comisi\u00f3n Nacional destac\u00f3 que &#8220;&#8230;la rama de producci\u00f3n nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relaci\u00f3n precio\/costo de los modelos representativos) decrecientes hacia el final del per\u00edodo, lo que demostraba que sus precios estaban condicionados por los precios de los productos importados de los or\u00edgenes objeto de medidas&#8221;.<\/div>\n<div>Que, adicionalmente, la aludida Comisi\u00f3n Nacional manifest\u00f3 que &#8220;&#8230;considerando las particularidades del mercado en cuesti\u00f3n, las altas subvaloraciones detectadas, como as\u00ed tambi\u00e9n, la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producci\u00f3n nacional, dada por el deterioro de los niveles de rentabilidad hacia el final del per\u00edodo, se puede inferir que, ante la supresi\u00f3n de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y la REP\u00daBLICA DE COREA en cantidades y precios que incidir\u00edan negativamente en la industria nacional, recre\u00e1ndose as\u00ed las condiciones de da\u00f1o que fueran determinadas oportunamente&#8221;.<\/div>\n<div>Que, en ese contexto, la referida Comisi\u00f3n Nacional expuso que &#8220;&#8230;existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi\u00f3n de los derechos antidumping vigentes, aplicados a las importaciones de transformadores originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y la REP\u00daBLICA DE COREA, dar\u00eda lugar a la repetici\u00f3n del da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional del producto similar&#8221;.<\/div>\n<div>Que, a mayor abundamiento, la COMISI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ\u00f3 que &#8220;&#8230;respecto de la relaci\u00f3n de la recurrencia de da\u00f1o y de dumping, que la presencia de importaciones de or\u00edgenes no objeto de solicitud de revisi\u00f3n, representaron entre el CERO POR CIENTO (0%) y el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de las importaciones totales y tuvieron una participaci\u00f3n m\u00e1xima del DOCE POR CIENTO (12%) del consumo aparente, por lo que esta Comisi\u00f3n Nacional concluye que tales importaciones no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del da\u00f1o sobre la rama de producci\u00f3n nacional en caso de supresi\u00f3n de las medidas aplicadas a la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA y la REP\u00daBLICA DE COREA&#8221;.<\/div>\n<div>Que, finalmente, el citado organismo t\u00e9cnico expres\u00f3 que &#8220;&#8230;atento a la determinaci\u00f3n positiva realizada por la Direcci\u00f3n Nacional de Facilitaci\u00f3n del Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi\u00f3n, se considera que est\u00e1n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci\u00f3n del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por las Res.MEFP 13\/14 y Res.MEFP 308\/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS&#8221;.<\/div>\n<div>Que la Direcci\u00f3n Nacional de Facilitaci\u00f3n del Comercio sobre la base de la citada Acta de Directorio No 2113, recomend\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiraci\u00f3n de plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Res.MEFP 13\/14 y Res.MEFP 308\/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, para las operaciones de exportaci\u00f3n del producto objeto de revisi\u00f3n, originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA DE COREA y la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA.<\/div>\n<div>Que conforme lo establecido en el Art\u00edculo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 resolver la aplicaci\u00f3n del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuesti\u00f3n.<\/div>\n<div>Que resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportaci\u00f3n del producto objeto de revisi\u00f3n, originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA DE COREA y la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA.<\/div>\n<div>Que conforme lo estipulado por el Art\u00edculo 15 del Dec.1393\/08, los datos a utilizarse por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Facilitaci\u00f3n del Comercio para la determinaci\u00f3n de dumping, ser\u00e1n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.<\/div>\n<div>Que, respecto al per\u00edodo de recopilaci\u00f3n de datos para la determinaci\u00f3n de da\u00f1o por parte de la COMISI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) a\u00f1os completos y meses disponibles del a\u00f1o en curso, anteriores al mes de apertura de examen.<\/div>\n<div>Que, sin perjuicio de ello, la COMISI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n de un per\u00edodo de tiempo mayor o menor.<\/div>\n<div>Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.<\/div>\n<div>Que han tomado intervenci\u00f3n las \u00e1reas competentes en la materia.<\/div>\n<div>Que la Direcci\u00f3n General de Asuntos Jur\u00eddicos del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N Y TRABAJO ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete Que la presente resoluci\u00f3n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438\/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393\/08.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Thus,<\/div>\n<div>EL MINISTRO DE PRODUCCI\u00d3N Y TRABAJO<\/div>\n<div>RESOLVES:<\/div>\n<div><\/div>\n<div>ART\u00cdCULO 1o.- Decl\u00e1rase procedente la apertura del examen por expiraci\u00f3n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Res.MEFP 13\/14 de fecha 17 de enero de 2014 y Res.MEFP 308\/14 fecha 2 de julio de 2014, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, para las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA de transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trif\u00e1sicos de diel\u00e9ctrico l\u00edquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA DE COREA y la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA, mercader\u00eda que clasifica en la posici\u00f3n arancelaria de la Nomenclatura Com\u00fan del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>ART\u00cdCULO 2o.- Manti\u00e9nense vigentes las medidas fijadas por las Res.MEFP 13\/14 y Res.MEFP 308\/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, a las operaciones de exportaci\u00f3n hacia la REP\u00daBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi\u00f3n iniciado, para la REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REP\u00daBLICA DE COREA y la REP\u00daBLICA POPULAR CHINA.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>ART\u00cdCULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condici\u00f3n de tal, podr\u00e1n retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la Direcci\u00f3n Nacional de Facilitaci\u00f3n del Comercio, dependiente de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N\u00b0 651, piso 6o, sector 620, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y en la COMISI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el \u00e1mbito de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Col\u00f3n N\u00b0 275, piso 7\u00b0, Mesa de Entradas, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>ART\u00cdCULO 4o.- C\u00famplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393\/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- La presente medida comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>ART\u00cdCULO 6o.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Dante Sica<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Res.MPT 211\/18 Ref. 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