{"id":1391,"date":"2017-03-20T17:44:24","date_gmt":"2017-03-20T17:44:24","guid":{"rendered":"http:\/\/temp.hlf.com.ar\/?p=1391"},"modified":"2020-02-24T00:10:27","modified_gmt":"2020-02-24T03:10:27","slug":"res-sc-20717","status":"publish","type":"novedades","link":"https:\/\/hlf.com.ar\/en\/novedades\/res-sc-20717\/","title":{"rendered":"RES.SC 207\/17"},"content":{"rendered":"<table border=\"0\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"titulo_seccion\"><a class=\"lightbox\" href=\"http:\/\/www.despachantesargentinos.com\/img_articulos\/968653611f11f30421ce209c24041c67.jpeg\"><img class=\"imagen_nota\" src=\"http:\/\/www.despachantesargentinos.com\/img_articulos\/968653611f11f30421ce209c24041c67.jpeg\" alt=\"\" width=\"180\" align=\"left\" border=\"0\" \/><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"sub_titulo_seccion\" align=\"right\" height=\"26\"><span class=\"fondo_blanco\">Normativa<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td height=\"5\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td height=\"10\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"texto_descripcion\" valign=\"top\">\nRes.SC 207\/17<\/p>\n<p>Ref. Seguridad El\u00e9ctrica &#8211; Modificaciones.<br \/>\n17\/03\/2017 (BO 20\/03\/2017)<\/p>\n<p>VISTO el Expediente EX-2017-03676992- -APN-CME#MP, las Ley 22.802 y Ley 24.240, la Res.SC 171\/16 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N, y<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nQue, la Ley 24.240 determina que aquellos productos cuya utilizaci\u00f3n pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad f\u00edsica de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.<br \/>\nQue, mediante el inciso b) del Art\u00edculo 12 de la Ley 22.802 delega en la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N o el organismo que en el futuro lo reemplace, en materia de comercio interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de seguridad que deber\u00e1n cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.<br \/>\nQue, por medio de la Res.SC 171\/16 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N se re\u00fane en un mismo cuerpo normativo toda la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica referida al equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n que se comercializa en la REP\u00daBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificaci\u00f3n que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.<br \/>\nQue se estima necesario redise\u00f1ar algunos aspectos t\u00e9cnicos de la normativa vigente para productos el\u00e9ctricos de baja tensi\u00f3n a fin de facilitar las operatorias que de ella emanan.<br \/>\nQue se advierte la necesidad de establecer un r\u00e9gimen mediante el cual se suspendan las actividades de vigilancia para aquellos productos certificados cuya fabricaci\u00f3n o importaci\u00f3n ha cesado, manteniendo la validez del certificado para los productos que se encuentren como remanente para su comercializaci\u00f3n.<br \/>\nQue, la Disposici\u00f3n N\u00b0 613 de fecha 4 de julio de 2003 modificada por las Disposiciones Nros.<br \/>\n428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificaci\u00f3n f\u00edsica, al momento del ingreso al pa\u00eds, de productos correspondientes al equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica actualmente en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE HACIENDA.<br \/>\nQue en el marco de la Res.DGA 44\/98 de fecha 29 de abril de 1998 de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y OBRAS Y SERVICIOS P\u00daBLICOS, se establece un r\u00e9gimen operativo vinculado a la selectividad de las mercader\u00edas objeto de importaci\u00f3n; y canales de selectividad aduaneros determinados por el procedimiento de oficializaci\u00f3n vigente en el Sistema Inform\u00e1tico Mar\u00eda y el Documento \u00danico Aduanero.<br \/>\nQue es uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional, optimizar las capacidades de gesti\u00f3n a partir de la sistematizaci\u00f3n y ordenamiento de las acciones de los organismos p\u00fablicos, mejorar la producci\u00f3n estatal y clarificar las \u00e1reas de competencia de cada uno de los sectores que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional.<br \/>\nQue, en virtud de lo expuesto, deviene necesario establecer que la verificaci\u00f3n del equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n que ingresa al pa\u00eds, se encuentre en el r\u00e9gimen de selectividad aduanero antes mencionado, a los fines de evitar duplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites, simplificando el r\u00e9gimen y resguardando su efectivo cumplimiento.<br \/>\nQue, mediante el Dec.1063\/16 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprob\u00f3 la implementaci\u00f3n de la Plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD) del Sistema de Gesti\u00f3n Documental Electr\u00f3nica (GDE), como medio de interacci\u00f3n del ciudadano con la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos de presentaciones solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros; resultando adecuada su implementaci\u00f3n para el citado r\u00e9gimen.<br \/>\nQue, la Res.SC 282\/14 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, estableci\u00f3 que la modalidad de las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los organismos de certificaci\u00f3n reconocidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N, para que tengan efecto legal deb\u00edan instrumentarse por medio de escritura p\u00fablica.<br \/>\nQue, el Art\u00edculo N\u00b0 1620 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n aprobado por Ley 26.994, regula la cesi\u00f3n de derechos de manera aut\u00f3noma, adopta un criterio amplio respecto de su instrumentaci\u00f3n y dispone que la cesi\u00f3n tiene efectos respecto de terceros desde su notificaci\u00f3n al cedido por instrumento p\u00fablico o privado de fecha cierta.<br \/>\nQue, resulta necesario readecuar el r\u00e9gimen de transferencia de titularidad o extensi\u00f3n de los certificados emitidos por los organismos de certificaci\u00f3n reconocidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior, a los nuevos lineamientos establecidos por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nQue se estima conveniente, permitir el ingreso al pa\u00eds de productos alcanzados por la Certificaci\u00f3n en Materia de seguridad el\u00e9ctrica, incluidos aquellos que requieran adecuaci\u00f3n para el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos determinados por la normativa vigente, a los fines de evitar demoras o p\u00e9rdidas econ\u00f3micas innecesarias; otorg\u00e1ndole mayor transparencia y precisi\u00f3n al r\u00e9gimen en esta materia, siempre en resguardo del efectivo cumplimiento de la norma.<br \/>\nQue, resulta oportuno extender el plazo de obligatoriedad de la exigencia certificaci\u00f3n por marca de conformidad establecidos por la Res.SC 171\/16 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N, a los efectos de permitir a los fabricantes nacionales e importadores la adaptaci\u00f3n de sus procesos a las nuevas exigencias establecidas por la normativa vigente.<br \/>\nQue la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete.<br \/>\nQue la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Ley 22.802 y Ley 24.240 y el Dec.357\/02 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Thus,<br \/>\nEL SECRETARIO DE COMERCIO<br \/>\nRESOLVES:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 2\u00b0 de la Res.SC 171\/16 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 2\u00b0.- A los fines de la presente resoluci\u00f3n, enti\u00e9ndese por equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n a los artefactos, aparatos o materiales el\u00e9ctricos destinados a una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica o que formen parte de ella que tengan una tensi\u00f3n nominal entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS (1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones intermedias que ocurran dentro del equipo.<br \/>\nAsimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los materiales y aparatos el\u00e9ctricos o electr\u00f3nicos dise\u00f1ados para utilizarse con una tensi\u00f3n inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a continuaci\u00f3n taxativamente se detallan:<br \/>\na. L\u00e1mparas dicroicas o bi-pin y sus portal\u00e1mparas;<br \/>\nb. las l\u00e1mparas de leds y los m\u00f3dulos montados con led;<br \/>\nc. las herramientas port\u00e1tiles manuales;<br \/>\nd. las electrificadoras de cercas;<br \/>\ne. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad f\u00edsica;<br \/>\nf. las luminarias y sistemas de alimentaci\u00f3n para luminarias.<br \/>\nEl equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n destinado a uso domiciliario dise\u00f1ado para una tensi\u00f3n de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podr\u00e1 comercializarse en el pa\u00eds cuando aquel admita para su funcionamiento la conexi\u00f3n directa a la red de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica de baja tensi\u00f3n, sin recurrir a unidades externas de transformaci\u00f3n que intermedien entre la ficha o bornera de conexi\u00f3n del aparato y la red el\u00e9ctrica.<br \/>\nLa misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y\/o prestadoras de servicios y\/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y\/o expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del p\u00fablico en general&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0 &#8211; Excl\u00fayense del Anexo II de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO los \u00edtems: 42) fuentes de alimentaci\u00f3n y cargadores externos; 57) monitores y 62) computadoras all in one.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 6\u00b0 de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Adm\u00edtese la adaptaci\u00f3n de los productos importados a las exigencias de la presente resoluci\u00f3n para el mercado local, seg\u00fan dispone la Res.SICM 524\/98 de fecha 26 de agosto de 1998 de la ex SECRETAR\u00cdA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINER\u00cdA del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y OBRAS Y SERVICIOS P\u00daBLICOS y en las cuestiones relativas a la informaci\u00f3n que deben contener los productos el\u00e9ctricos, referida a los datos del importador previstos en el punto 1. b) del Anexo I de la presente resoluci\u00f3n.<br \/>\nA los efectos del ingreso al pa\u00eds, de la mercader\u00eda que deba ser adaptada al mercado local, la Direcci\u00f3n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizar\u00e1 el libramiento de la respectiva mercader\u00eda &#8220;sin derecho a uso&#8221; en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 21 de la presente medida&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 9\u00b0 de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 9\u00b0.- En los casos en que haya cesado la fabricaci\u00f3n o importaci\u00f3n de un producto alcanzado por el sistema de certificaci\u00f3n obligatoria dispuesto en la presente medida, la Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial dependiente de la Direcci\u00f3n de Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N podr\u00e1 emitir, a pedido del fabricante o importador, una constancia de &#8220;fin de fabricaci\u00f3n\/discontinuo&#8221;; cuyo efecto ser\u00e1 la suspensi\u00f3n de las actividades de vigilancia para dicho producto.<br \/>\nEn este caso, el fabricante o importador deber\u00e1 por medio de la plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD) aprobada por el Dec.1063\/16 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con car\u00e1cter de declaraci\u00f3n jurada la suspensi\u00f3n de la importaci\u00f3n o el cese de la fabricaci\u00f3n del producto en cuesti\u00f3n, informando la cantidad de productos que se encuentran para su comercializaci\u00f3n.<br \/>\nLa Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial, emitir\u00e1 una constancia de &#8220;fin de fabricaci\u00f3n\/discontinuo&#8221; que permitir\u00e1 la comercializaci\u00f3n de dichos productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.<br \/>\nEn caso de restablecer la fabricaci\u00f3n o importaci\u00f3n del mismo producto, el fabricante o importador deber\u00e1 realizar una nueva certificaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido por la presente norma&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 11 de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 11.- La Direcci\u00f3n General de Aduanas, podr\u00e1 disponer la liberaci\u00f3n de la importaci\u00f3n para consumo del equipamiento el\u00e9ctrico de acuerdo a lo establecido por la Res.DGA 44\/98 de fecha 29 de abril de 1998 de la Direcci\u00f3n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y OBRAS Y SERVICIOS P\u00daBLICOS&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 12 de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 12.- Est\u00e1n excluidos del alcance de la presente resoluci\u00f3n los siguientes productos:<br \/>\na. Todo material y equipamiento espec\u00edficamente dise\u00f1ado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.<br \/>\nb. Todo material y equipamiento espec\u00edficamente dise\u00f1ado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.<br \/>\nc. Equipamiento para diagn\u00f3stico, tratamiento y prevenci\u00f3n de uso m\u00e9dico, odontol\u00f3gico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminaci\u00f3n ambiental de uso cl\u00ednico, camas y camillas cl\u00ednicas, sillones odontol\u00f3gicos y cualquier equipamiento que incluya dispositivos el\u00e9ctricos.<br \/>\nd. L\u00e1mparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).<br \/>\ne. Equipos y aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).<br \/>\nf. Equipos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y motores el\u00e9ctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.<br \/>\ng. Todos los materiales y aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).<br \/>\nh. Productos el\u00e9ctricos para uso en \u00e1reas calificadas como explosivas.<br \/>\ni. Aquellos productos que ingresen bajo el r\u00e9gimen de &#8220;Courier&#8221; o de env\u00edos postales en los t\u00e9rminos de las Res.Gral.AFIP 3915\/16 de fecha 24 de julio de 2016 y Res.Gral.AFIP 3916\/16 de fecha 25 de julio de 2016; ambas de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00da- BLICOS entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS P\u00daBLICAS&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 13 de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 13.- El equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podr\u00e1 comercializarse por medio de una declaraci\u00f3n jurada del fabricante nacional o importador referida al cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente medida, la cual deber\u00e1 ser presentada ante la Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD). Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener una descripci\u00f3n detallada del producto y datos t\u00e9cnicos que permitan su completa individualizaci\u00f3n, dejando expresa constancia de que el mismo por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas es de exclusivo uso profesional y\/o industrial o, en caso contrario, declarar expresamente que ser\u00e1 destinado a procesos en los que ser\u00e1 instalado y operado por personal id\u00f3neo, sin acceso al p\u00fablico en general.<br \/>\nEn todos los casos, la declaraci\u00f3n jurada contendr\u00e1 la expresa manifestaci\u00f3n de que dicho producto no ser\u00e1 comercializado&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 15 de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 15.- El equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n, incluidas sus fuentes de alimentaci\u00f3n y cargadores externos, deber\u00e1 ser certificado cuando se fabrique en el pa\u00eds o se importe para ser utilizado en:<br \/>\na. Instalaciones comerciales,<br \/>\nb. prestaciones de servicios con atenci\u00f3n al p\u00fablico,<br \/>\nc. locales gastron\u00f3micos, y<br \/>\nd. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a la ense\u00f1anza, en cualquier nivel educativo de que se trate.<br \/>\nSolo podr\u00e1n exceptuarse del cumplimiento de certificaci\u00f3n establecido en la presente resoluci\u00f3n, aquellos casos en los que el equipamiento el\u00e9ctrico de baja tensi\u00f3n se encuentre en \u00e1reas de acceso restringido al p\u00fablico en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del fabricante o importador ante la Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD).<br \/>\nEn dicho caso, el fabricante o importador deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto por los Art\u00edculos 13 y 14 de la presente medida&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0 &#8211; Incorp\u00f3rase al Anexo III de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, el Inciso p), el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<br \/>\n&#8220;p) equipamiento para uso industrial y\/o profesional cuyo destino sea la utilizaci\u00f3n del fabricante o importador en el marco de su actividad comercial y\/o industrial, y en ning\u00fan caso sea destinado a su comercializaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 1\u00ba de la Res.SC 282\/14 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Establ\u00e9cese que, en el marco de los Reg\u00edmenes de Certificaci\u00f3n establecidos por la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI\u00d3N, conforme a los incisos b) y c) del Art\u00edculo 12 de la Ley 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificaci\u00f3n reconocidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR de la citada Secretar\u00eda, podr\u00e1n realizarse mediante instrumento p\u00fablico o privado con fecha cierta, y deber\u00e1 ser presentado por el nuevo titular ante la Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial de la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior mediante la Plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD) aprobada por Dec.1063\/16 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de presentar el permiso de comercializaci\u00f3n que habilita a la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos certificados.<br \/>\nLa transferencia de la titularidad del certificado efectuada por instrumento privado con fecha cierta, deber\u00e1 incluir la transferencia de las &#8220;extensiones&#8221; existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique\/n el\/los receptor\/es de la\/s misma\/s y su alcance.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 2\u00ba de la Res.SC 282\/14 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Establ\u00e9cese que, en el marco de los Reg\u00edmenes de Certificaci\u00f3n establecidos por la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Art\u00edculo 12 de la Ley 22.802, las &#8220;extensiones&#8221; de derechos otorgadas por su titular a favor de otra\/s persona\/s f\u00edsica\/s o jur\u00eddica\/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificaci\u00f3n reconocidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior, deber\u00e1n realizarse mediante instrumento p\u00fablico o privado con fecha cierta, el que deber\u00e1 ser presentado por el receptor de la &#8220;extensi\u00f3n&#8221; ante la Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD) aprobada por Dec.1063\/16 al momento de presentar el formulario de comercializaci\u00f3n, que habilita a la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos certificados&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. &#8211; Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 3\u00b0 de la Res.SICM 123\/99 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETAR\u00cdA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINER\u00cdA del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y OBRAS Y SERVICIOS P\u00daBLICOS, por el siguiente:<br \/>\n&#8220;ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Las entidades certificadoras deber\u00e1n presentar en formato digital a la Direcci\u00f3n de Lealtad Comercial, a trav\u00e9s de la Plataforma de Tr\u00e1mites a Distancia (TAD), aprobada por Dec.1063\/16 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los certificados de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de titularidad y actividades de vigilancia&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. &#8211; Der\u00f3ganse las Disposiciones Nros. 613 de fecha 4 de julio de 2003, 428 defecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011, todas de la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. &#8211; Establ\u00e9cese que la entrada en vigencia de la exigencia de certificaci\u00f3n de los \u00edtems 26, 30, 31, 32, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Res.SC 171\/16 de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO, comenzar\u00e1 a regir a partir del d\u00eda 1 de julio de 2018, dej\u00e1ndose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el Art\u00edculo 28 de la mencionada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. &#8211; Lo dispuesto por el Art\u00edculo 2\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n comenzar\u00e1 a regir desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. &#8211; La presente medida, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo precedente, comenzar\u00e1 a regir a los SESENTA (60) d\u00edas corridos desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. &#8211; Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>Miguel Braun.<\/p>\n<p><strong>SOURCE: PC RAM<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Normativa Res.SC 207\/17 Ref. 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