El Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina (CDA) ha comunicado a sus asociados el procedimiento adoptado por la Aduana del Uruguay respecto a importaciones basadas en Certificados de Origen basados en la Va. Enmienda del Sistema Armonizado y emitidos con posterioridad al 1º de enero de 2017 fecha de entrada en vigencia de la VIa. Enmienda.
La Dirección Nacional de Aduanas del Uruguay (DNA) dio a conocer una Circular titulada Certificados de Origen a partir de la entrada en vigencia de la VI Enmienda en la que informa que como se estableció en la Circular No. 7.466 del 29 de diciembre de 2016, el 04 de abril venció el plazo de transición de 90 días otorgado para los Certificados de Origen emitidos con posterioridad al 1º de enero de 2017 con la Va. Enmienda. Por lo cual a partir del 1º de abril de 2017 se aceptarán únicamente Certificados de Origen emitidos en VIa. Enmienda.
Esta exigencia no se aplica en los siguientes casos:
Certificado de Origen emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Enmienda, los que mantendrán su validez por un período que establece el acuerdo bajo el cual se emita, por tanto se aceptará que el Certificado de Origen esté en Va. Enmienda, en tanto TUA lo esté en VIa. Enmienda.
Países que notifiquen no haber incorporado la VI Enmienda, se aceptarán los Certificados de Origen emitidos en la Enmienda anterior. Estas situaciones serán comunicadas caso a caso por la asesoría de la DNA.
Se adjunta la Nota UO/P No. 4. El texto de la misma es el siguiente:
Ministerio de Economía y Finanzas. Dirección General de Secretaría. Asesoría Política Comercial. Montevideo, 27 de diciembre de 2016.
Nota UO/P No. 4
Tema: Respuesta a la DNA sobre certificados de origen y cambio de enmienda.
Estimado Jaime Borgiani:
En referencia a la posible situación de certificados de origen (CO) emitidos en V Enmienda presentados con posterioridad al 1/1/17 (fecha de entrada en vigor de la VI Enmienda) en marco de Acuerdos que impliquen la modificación de la nomenclatura usada en los CO con motivo de esta actualización, esta Asesoría entiende lo siguiente:
En casos de CO emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva enmienda, los mismos mantendrán su validez por el período que establece el acuerdo bajo el cual se emita, por tanto en esos casos se aceptará que el CO esté en V Enmienda en tanto DUA lo esté en VI Enmienda.
En los casos de países que notifiquen no haber incorporado la VI Enmienda, se aceptarán los CO emitidos en la enmienda anterior. Estas situaciones serán comunicadas caso por caso por la Asesoría a la DNA.
En casos de CO emitidos con posterioridad al 1/1/17 en V Enmienda, los mismos se aceptarán durante un plazo de transición de 90 días, debiéndose informar del error declarante. Asimismo se reportarán estas situaciones a la Asesoría para que este verifique si corresponde a situaciones no notificadas de países que no incorporaron la actualización de la nomenclatura.
Sin otro particular, los saluda atentamenteetc.
Comentarios
Más allá de los numerosos defectos en la redacción, tanto en el texto de la Circular de la Aduana como en el de la Asesoría del Ministerio de Economía y Finanzas, cabe efectuar las siguientes consideraciones críticas a la postura oficial del Uruguay:
1.- Los Certificados de Origen de los Acuerdos de la ALADI deben consignar la nomenclatura en que fueron negociados y que todavía esté vigente sin Protocolos Adicionales posteriores que la modifiquen. Por ejemplo, el Acuerdo Mercosur-Chile (AAP.CE/35) tiene negociados la mayoría de los productos en NALADISA versión ¡1993! y en menor cantidad en NALADISA 1996. Esto no ha cambiado porque el Acuerdo no ha sido modificado en esta parte, por lo cual los Certificados de Origen
aparecen con posiciones arancelarias de hace más de veinte años y que hoy no existen.
2.- Ningún Estado Parte de un Acuerdo puede modificar por sí solo la nomenclatura de la correspondiente negociación. O, como en el caso en comentario, exigir que el país exportador adopte cambios operados en el Sistema Armonizado (Enmiendas).
3.- Para modificar la nomenclatura de un Acuerdo es imprescindible concertar y firmar un nuevo Protocolo.
4.- El caso del Mercosur (AAP.CE/18) es diferente al de todos los demás Acuerdos, puesto que posee una nomenclatura común (NCM) que se adapta mediante la norma correspondiente a las modificaciones del Sistema Armonizado, que se reforma y que debe ser adoptada por los Estados Partes. Ya hemos visto que la Argentina es el único país del Mercosur que no puso en vigencia, no en realidad la VIa. Enmienda, sino la nueva versión de la NCM adaptada a la VIa. Enmienda. Eso ha causado y causa numerosos problemas a los operadores y especialmente a los despachantes de aduana. Debió estar en vigencia el pasado 1 de enero y a la fecha (6 de abril) no está vigente.
5.- Muchos despachantes me han preguntado sobre la norma uruguaya que se reprodujo en la página web del CDA. Unánimemente habían entendido que estaba destinada a los Certificados de Origen del Mercosur. Error. En ninguna parte ni de la Circular de la DNA ni en el texto de los Asesores del Ministerio de Economía y Finanzas se menciona al Mercosur. Se habla siempre de Acuerdos, en general. Ya vimos anteriormente que la nomenclatura en que fueron negociados todos los Acuerdos (excepto el Mercosur) fue en NALADISA (en sus diferentes versiones) y que la mayoría de ellos se mantienen en la nomenclatura en que fueron originalmente firmados, como el de Mercosur-Chile y todos los demás.
6.- Presumiendo intenciones cabría pensar que las autoridades uruguayas quisieron establecer las normas que dictaron solamente para el Mercosur, aunque la reiterada mención a los Acuerdos descarta tal posibilidad.
7.- El confuso texto de la Aduana uruguaya dice primero que el próximo 04 de abril vence el plazo de transición de 90 díasetc.. Para agregar finalmente: Por tanto, a partir del 01/04/2017 se aceptarán únicamenteetc.. ¿En qué quedamos? Se dice que el plazo vence el 4 de abril y después se agrega que por lo tanto será a partir del 01/04/17 que se aceptarán únicamente. Ininteligible texto.
8.- No obstante lo anterior, aceptan Certificados de Origen de países que no hayan adoptado la VIa. Enmienda y que emitan los mismos basado en la Va. Enmienda. Parecería entonces que toda la reglamentación carece de sentido porque se admitirán Certificados de Origen basados en la anterior Enmienda, aunque se agrega que estas situaciones serán comunicadas caso a caso por la asesoría de la DNA. Pregunta: comunicadas ¿a quién? Se supone que a la Aduana ¿pero no es ante la Aduana que se presentan los Certificados de Origen? Es más bien al revés, debería ser que la Aduana le comunique a la Asesoría del Ministerio de Economía y Finanzas la presentación de un Certificado de Origen. De cualquier manera no se dice cómo se resolverá finalmente ni en qué sentido. ¿Se permitirá la importación? ¿Se efectuará la preferencia arancelaria? Las normas del Mercosur (Decisión CMC No. 01/09 dice que no se detendrá una importación por cuestionamiento en la nomenclatura. Pero, hay más preguntas.
9) El texto de la Asesoría Política Comercial del Ministerio el que se reproduce más arriba habla de Acuerdos que impliquen la modificación de la nomenclatura usada en los Certificados de Origen con motivo de la actualización (VIa. Enmienda). No se dice cuáles Acuerdos implican modificación de la nomenclatura utilizada en los Certificados de Origen, probablemente porque no hay ninguno. Repetimos que la nomenclatura de los acuerdos solamente puede modificarse por un nuevo Protocolo que implique una verdadera negociación, porque debemos recordar a los señores asesores que en los Acuerdos se negocian productos y no códigos numéricos de la nomenclatura. Modificar la nomenclatura implica una nueva negociación porque la original puede verse muy modificada por la posterior. Pueden agregarse o eliminarse productos simplemente por la modificación de la nomenclatura.
10) En síntesis: la confusa normativa uruguaya no puede significar de ninguna manera una limitación a las exportaciones argentinas. Claro está que todos estos problemas para nuestros exportadores y también para los importadores radica en la tardanza de las autoridades argentinas en disponer la vigencia de una norma del Mercosur a la que se obligaron a cumplir (Resolución GMC No. 26/16).
11) Además, es absolutamente discutible que un Estado Parte del Mercosur establezca por sí mismo, unilateralmente, plazos de transición que no le están autorizados por las normas del Mercosur. Tampoco en las normas de la ALADI, para el caso de los demás Acuerdos.
12) En la Nota UO/P No. 4 se habla del error del declarante. Lo cual implica un grave prejuicio en la consideración del tema. No hay ningún error del declarante (generalmente el exportador que es quien realiza la declaración del cumplimiento de la mercadería en los Certificados de Origen) por cuanto, por ejemplo, un exportador argentino que solicite un Certificado de Origen para exportar al Uruguay declarará la posición arancelaria NCM que existe en su país y que esté vigente en el mismo y en ese momento. No comete un error, cometería un error si consignara una posición arancelaria que en su país no existe, aunque exista en el país importador.
ANNEXED
MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/16
ARANCEL EXTERNO COMÚN. INCORPORACIÓN DE LA VI ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS A LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de OuroPreto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 05/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERING:
Que la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 27 de junio de 2014 aprobó la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Que desde la aprobación del Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustado a la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a través de la Resolución GMC N° 05/11 el Grupo Mercado Común aprobó sucesivas modificaciones.
Que los Estados Partes del MERCOSUR son Partes Contratantes del Convenio del Sistema Armonizado.
Que las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM 2017) recogen la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA) y la Versión Única del Sistema Armonizado (VUSH, sigla en portugués), respectivamente.
Que la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se aplica como nomenclatura única para las operaciones de comercio exterior, tanto entre los Estados Partes del MERCOSUR como de éstos con terceros mercados.
Que resulta necesario adecuar la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y su correspondiente Arancel Externo Común (AEC) en virtud de las modificaciones señaladas.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE :
Art. 1 – Aprobar el Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), en sus versiones en los idiomas español y portugués, ajustado a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – La presente Resolución incluye las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y al Arancel Externo Común aprobadas hasta el 5 de mayo de 2016 por el Grupo Mercado Común.
Art. 3 Las modificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 2017,debiendo los Estados Partes del MERCOSUR asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales previo a esa fecha.
Autor: Carlos Canta Yoy
SOURCE: CDA