Dec. 332/19
VISTO el Expediente N° EX-2019-21903288-APN-DGD#MHA, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Dec.389/95 del 22 de marzo de 1995, Dec.37/98 del 9 de enero de 1998, Dec.108/99 del 11 de febrero de 1999 y Dec.690/02 del 26 de abril de 2002 y la Res.MEOSP 270/97 del 28 de febrero de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERING:
Que por el artículo 762 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se estableció que la importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, podrá estar gravada con una tasa ad valorem, por tal concepto denominada tasa de estadística.
Que mediante el artículo 1o de la Ley 23.664, modificatoria de la Ley 22.415, se dispuso que las mercaderías que se importasen o se exportasen bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estuviesen o no gravadas con derechos y las que se importasen o se exportasen temporariamente, abonarían en concepto de servicio de estadística una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 de la citada Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que a través del artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia Dec.2284/91 del 31 de octubre de 1991 se suprimió la tasa de estadística para las exportaciones establecida por el artículo 1° de la Ley 23.664 y su modificatoria.
Que mediante el Dec.37/98 del 9 de enero de 1998 se redujo la tasa de estadística para las destinaciones alcanzadas por el tributo al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %).
Que a través del Dec.108/99 del 11 de febrero de 1999 se establecieron montos máximos a abonar en concepto de la citada tasa.
Que han pasado más de VEINTE (20) años desde la reducción de la alícuota de la tasa de estadística y del establecimiento de su tope, mediante los decretos mencionados.
Que en estas DOS (2) décadas se han producido cambios tecnológicos, organizacionales y geopolíticos que modificaron sustancialmente el desarrollo de las tareas estadísticas sobre las importaciones.
Que las operaciones de comercio exterior requieren de actividades específicas del ESTADO NACIONAL, las cuales comprenden registraciones, cómputos, sistematizaciones, fiscalizaciones, habilitaciones y certificaciones, entre otras tareas.
Que, asimismo, los cambios regulatorios ocurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el comercio internacional en general obligaron a otros organismos del ESTADO NACIONAL, además de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a intervenir más activamente en las importaciones de mercaderías.
Que se exige la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en toda importación que afecte áreas de su competencia, lo que se manifiesta en los controles fitosanitarios que se hacen a las mercaderías importadas.
Que también intervienen en las importaciones otros organismos tales como el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que los Organismos aludidos colaboran en la construcción de estadísticas cada vez más sofisticadas e interrelacionadas.
Que, en este sentido, en el año 2007 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN previó que se asignase el producido de la tasa de estadística, creada por la Ley 23.664 y sus modificaciones, al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y al Tesoro Nacional (cf., Ley 26.337, arts. 28 y 101; Ley 11.672 -t.o. 2014-, art. 105).
Que países como la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY aplican, a sus importaciones, tasas con alícuotas superiores a las establecidas en la Ley 23.664 y sus modificaciones.
Que, en este sentido, en octubre de 2017 el Congreso de ese país estableció la cuantía de la tasa consular aplicable a sus importaciones en un TRES POR CIENTO (3%) intrazona (Mercosur) y en un CINCO POR CIENTO (5%) extrazona (cf., Ley 19.535, art. 265).
Que razones de equidad y política fiscal fundamentan que el sostenimiento de actividades concretas y determinadas realizadas por el Estado sea afrontado sustancialmente por quienes efectúan las operaciones que las motivan y no por la comunidad en su conjunto a través de rentas generales de la Nación.
Que, asimismo, el Gobierno Nacional se ha propuesto equilibrar las cuentas públicas y eliminar el déficit primario a partir del año 2019.
Que, en ese contexto, es necesario incrementar transitoriamente la alícuota de la tasa de estadística.
Que, además, es preciso eliminar diferenciaciones entre quienes tienen que soportar esos costos y atender a la magnitud de las tareas a desarrollar por parte del Estado y a la capacidad que tienen quienes realizan esas operaciones para contribuir a su financiamiento (cf., Fallos: 201:545, 234:663).
Que todo ello justifica la revisión transitoria tanto de la reducción de la alícuota aplicable como de sus montos máximos establecidos en la tabla anexa al Dec.108/99 del 11 de febrero de 1999.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 764 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Thus,
THE PRESIDENT OF THE ARGENTINE NATION
DECREES:
ARTÍCULO 1o.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones , la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria. El importe de la tasa de estadística no podrá superar los montos máximos establecidos en el Anexo (IF-2019-40361837-APN-SSPT#MHA) que forma parte integrante de este decreto.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en el artículo 2° del Dec.389/95 del 22 de marzo de 1995, los Dec.37/98 del 9 de enero de 1998 y Dec.108/99 del 11 de febrero de 1999, los artículos 26 y 27 del Dec.690/02 del 26 de abril de 2002 y la excepción al pago de la tasa de estadística dispuesta por el artículo 4° del Dec.1330/04 del 30 de septiembre de 2004, quedan sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICLE 4 .- Communicate, publish, give yourself to the NATIONAL ADDRESS OF THE OFFICIAL REGISTRY and file.
MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne
ANNEXED
Operaciones de Importación – Base imponible |
Monto máximo a percibir en
concepto de tasa de estadística
|
menor a USD 10.000 | USD 150 |
entre USD 10.000 y USD 100.000 | USD 2.500 |
entre USD 100.000 y USD 1.000.000 | USD 25.000 |
entre USD 1.000.000 y USD 5.000.000 | USD 125.000 |
mayor a USD 5.000.000 | USD 125.000 |